Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 2784
28-12-2012
Decreto 2784
28-12-2012
Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para
los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y
Considerando:
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los
principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento
de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades
competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades
responsables de vigilar su cumplimiento.
Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la
conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de
forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Que con observancia de los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la
internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se
dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales
de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de
los negocios.
Que el 22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, en cumplimiento de su función, presentó al Gobierno
Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las
normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la
información, con estándares internacionales, el cual fue ajustado el 16 de
julio de 2012.
Que en dicho Direccionamiento Estratégico el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública le recomendó al Gobierno Nacional que
el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad e
información financiera se lleve a cabo tomando como referentes las Normas
Internacionales de Información Financiera -NIIF- junto con sus
interpretaciones, marco de referencia conceptual, los fundamentos de
conclusiones y las guías de aplicación emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad-International Accounting
Standards Board IASB- por su sigla en inglés.
Que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1314
de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las
facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la
Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público
y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán
principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información
financiera y de aseguramiento de la información, con fundamento en las
propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
como organismo de normalización técnica de normas contables, de información
financiera y de aseguramiento de la información.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
en el documento de Direccionamiento Estratégico ha propuesto, en su párrafo 48,
que las normas de contabilidad e información financiera y de Aseguramiento de
la información deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de
preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante
Oficio número 1-2012-071389 de fecha 16 de octubre de 2012, presentó a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la
propuesta normativa de información financiera para entidades que conforman el
Grupo 1.
Que en dicha propuesta normativa, el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública recomendó las Normas Internacionales de
Información Financiera NIIF, junto con sus interpretaciones, marco de
referencia conceptual, los fundamentos de conclusiones y las guías de
aplicación en la última versión autorizada por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés), en español, la
cual corresponde a la traducción efectuada con corte al 1° de enero de 2012, y
que ha sido sometida al debido proceso exigido por la Ley 1314 de 2009.
Que en el mencionado Grupo 1 están incluidas,
entre otras, entidades que a la luz del interés público, la conveniencia
nacional y la relación costo-beneficio para su aplicación, requieren un
tratamiento diferencial transitorio.
Que los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, bajo la Dirección del Presidente de
la República, observando el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Ley 1314 de 2009 proceden
a expedir las Normas de Información Financiera NIF, que comprenden las NIIF,
las Normas Internacionales de Contabilidad -NIC-, las Interpretaciones SIC y
las Interpretaciones CINIIF y el marco conceptual para la información
financiera, emitidas en español al 1° de enero del 2012, por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés).
Que para una adecuada implementación de las
nuevas normas es necesario que las entidades destinatarias de este decreto,
elaboren un plan de implementación que incluya como uno de sus componentes
esenciales la capacitación, que reúna las condiciones necesarias para su
ejecución y que se monitoree su adecuado cumplimiento.
Decreta:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 1, así:
a) Emisores
de valores: Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores -RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010;
b) Entidades de interés público;
c) Entidades que no estén en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros:
b) Entidades de interés público;
c) Entidades que no estén en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros:
1. Planta de
personal mayor a doscientos (200) trabajadores, o
2. Activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y
3. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:
2. Activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y
3. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:
i) Ser
subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii) Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii) Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
iv) Realizar importaciones o exportaciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.
ii) Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii) Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
iv) Realizar importaciones o exportaciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.
Para los efectos del cómputo de los valores
indicados en los literales c.1., c.2. y c.3.iv, se considerarán los parámetros
del ente económico separado correspondientes al segundo año inmediatamente
anterior al ejercicio sobre el que se informa.
Parágrafo. Para los efectos de este decreto son
entidades de interés público las que, previa autorización de la autoridad
estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se
clasifican en:
a)
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de
financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado
superior, entidades aseguradoras;
b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa y los portafolios de terceros que ellos administran, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas y los fondos por ellas administrados, sociedades fiduciarias, negocios fiduciarios cuyo fideicomitente está incluido en el Grupo 1, bolsas de valores, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades titularizadoras, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión y, otros que cumplan con esta definición.
b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa y los portafolios de terceros que ellos administran, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas y los fondos por ellas administrados, sociedades fiduciarias, negocios fiduciarios cuyo fideicomitente está incluido en el Grupo 1, bolsas de valores, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades titularizadoras, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión y, otros que cumplan con esta definición.
Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 1, que no están detallados en el
literal a) del parágrafo del artículo 1º del presente decreto, quienes deberán
aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este decreto para sus
estados financieros individuales y estados financieros consolidados.
Se establece un régimen normativo para los
preparadores de información financiera detallados en el literal a) del
parágrafo del artículo 1°, que conforman el Grupo 1, en los siguientes
términos:
a) entidades
que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores
-RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010:
• Para la
preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico
normativo dispuesto en el anexo de este decreto.
• Para la preparación de los estados financieros separados o individuales: Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicación del presente decreto.
• Para la preparación de los estados financieros separados o individuales: Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicación del presente decreto.
b) entidades
que no tienen valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores
-RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010:
• Aplicarán
las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional
dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicación del presente
decreto.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de
Colombia evaluará el impacto de la aplicación integral de las NIIF en sus
vigilados, para lo cual podrá solicitar toda la información necesaria y realizar
los estudios pertinentes dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la
publicación del presente decreto.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para
los preparadores de información financiera del Grupo 1.Los primeros estados financieros a los que los preparadores
de información financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarán el nuevo
marco técnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de
diciembre del 2015. Esto, sin perjuicio que con posterioridad nuevos
preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo.
Para efectos de la aplicación del marco técnico
normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 1 deberán
observar las siguientes condiciones:
1. Periodo de preparación
obligatoria: Se
refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades
relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores
podrán solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del
proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe
ser suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con
las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El periodo
de preparación obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31
de diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros meses de este período, las
entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las
nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para estos efectos acuerden los
supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus componentes esenciales la
capacitación, la identificación de un responsable del proceso, debe ser
aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con
las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer
las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.
2. Fecha de transición: Es el inicio del ejercicio
anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de
información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la
construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados
financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, esta fecha será el 1° de
enero de 2014.
3. Estado de situación financiera
de apertura: Es
el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que
apliquen este decreto. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado
de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público
ni tendrá efectos legales en dicho momento.
4. Periodo de transición: Es el año anterior a la
aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la
contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad
vigente al momento de la expedición del presente decreto, y simultáneamente
obtener información de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de
información financiera, con el fin de permitir la construcción de información
financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados
financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico
normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el
corte al 31 de diciembre del 2015, este periodo iniciará el 1° de enero de 2014
y terminará el 31 de diciembre de 2014. Esta información financiera no será
puesta en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
5. Últimos estados financieros
conforme a los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente: Se refiere a los estados
financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta
preparación se hará de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los
modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la
materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 31 de
diciembre de 2014.
6. Fecha de aplicación: Es aquella a partir de la cual
cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de
expedición del presente decreto y comenzará la aplicación del nuevo marco
técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial,
libros de comercio y presentación de estados financieros. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del
2015 esta fecha será el 1° de enero de 2015.
7. Primer periodo de aplicación: Es aquel durante el cual, por
primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con
el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo, este periodo está comprendido entre el 1° de enero de 2015 y
el 31 de diciembre de 2015.
8. Fecha de reporte: Es aquella en la que se
presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo, con la siguiente información comparativa:
a) Estado de
situación financiera: comparativo con dos períodos;
b) Estado de resultados del ejercicio y otro resultado integral, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de flujo de efectivo: comparativo con un período.
b) Estado de resultados del ejercicio y otro resultado integral, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de flujo de efectivo: comparativo con un período.
En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.
Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen
inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para
adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines
contemplados en este decreto.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de
la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera
para los Preparadores de información financiera del Grupo 1.
Parágrafo 3°. Las entidades que no pertenezcan
al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el
anexo de este decreto. En este caso:
a) deberán
cumplir con todas las obligaciones que de dicha aplicación se derivarán, y
b) deberán mantenerse en el marco regulatorio aplicado en forma voluntaria, por un período de tres años, luego del cual podrán, posteriormente, aplicar el marco normativo que corresponda de acuerdo con sus características.
b) deberán mantenerse en el marco regulatorio aplicado en forma voluntaria, por un período de tres años, luego del cual podrán, posteriormente, aplicar el marco normativo que corresponda de acuerdo con sus características.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y respecto de los destinatarios definidos en este decreto, a partir
de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del
presente decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos números
2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
Publíquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a los 28-12-2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.
Sergio Díaz-Granados Guida.
Muchas gracias profe, en estos días estaba pensando si subía documentos acerca de la reforma tributaria.
ResponderEliminarSaludos,
PD. Feliz Año Nuevo!